Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el complemento de maternidad por aportación demográfica, en pensión de incapacidad permanente, no se causa cuando se revisa por agravación en 2019 una prestación de incapacidad permanente declarada en 2005, pues no se ha causado la pensión originaria a partir de 1 de enero de 2016 sino que es anterior a la modificación legislativa que introdujo, con efectos desde 1-1-2016, el complemento de maternidad.
Resumen: Se pretende el abono de intereses de demora al beneficiario de un recargo de prestaciones por el transcurso del tiempo durante el que se ha efectuado su cálculo. La Sala lo desestima. Los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo. Los intereses de capitalización reclamados, ni derivan del art. 123 LGSS, ni se generan por mora o retraso en el pago de la prestación, sino que conforman "los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones". Los intereses de capitalización del capital coste del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud se calculan desde la fecha del hecho causante de la prestación y no desde la resolución que impone el recargo; y no están destinados al beneficiario sino a la TGSS. Los intereses de capitalización no surgen de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste; por ello, el dies a quo para su cálculo es la fecha de efectos de la prestación y no la fecha de la notificación de la reclamación de la deuda por la TGSS.
Resumen: La Sala estima el recurso y revoca la sentencia de instancia que desestimó demanda sobre incapacidad permanente absoluta, pues la limitación para el trabajo es de la entidad legalmente exigible, al no restar aptitud laboral para la realización de actividades livianas o sedentarias, no solo por las secuelas físicas que sigue padeciendo sino por su grave repercusión psíquica (sintomatología ansioso-depresiva con inseguridad, aislamiento y pérdida de autoestima).la demandante estaba en situación de IT prorrogada cuando se emitió el dictamen del EVI en el expediente de IP y se resolvió por el INSS la denegación de la IP y la extinción de la IT (5-5-2022), situación que al mes siguiente (13-6-2022) vuelve a iniciarse sin que conste trabajo remunerado alguno ni antes ni después de ésta última fecha. Procede confirmar el pronunciamiento impugnado sobre fecha de efectos de la prestación de IP, que aquí se declara en el grado de absoluta y no de total, por cuanto esta prestación de IP estuvo precedida por IT que no se había extinguido hasta esa fecha, sin perjuicio de la deducción del subsidio que pudiera haberse producido con posterioridad a dicha fecha de efectos, así como de su incompatibilidad con una eventual percepción de salarios, que en este proceso no constan, si la hubiera habido en tiempo posterior a la repetida fecha de efectos, que se confirma.
Resumen: Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara el derecho del beneficiario a percibir la pensión de jubilación con el complemento de maternidad en cuantía del 5 %; reiterando la prescripción de su devengo. Interpretación de la Norma que cita de la LGSS advierte la Sala que se distinguen en la misma dos supuestos: la solicitud inicial de una prestación y la revisión de la ya reconocida previamente; bajo la común retroactividad de 3 meses salvo en el supuesto de revisión por rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, u obligación de reintegro de prestaciones indebidas (excepción inaplicable al caso pues ni estamos ante una revisión de pensión ni, de haberlo sido, concurriría la clase de error indicado). En conjugada relación de dicho precepto con el regulador del complemento litigioso a la luz de la Doctrina Comunitaria que lo interpreta, reitera la Sala la necesidad de ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas asociadas a la misma en un tiempo anterior (efectos ex tunc), dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Tratándose de un complemento imprescriptible se rechaza la prescripción alegada con la consiguiente confirmación de la sentencia que así lo entendió.
Resumen: Reitera el actor el grado de incapacidad permanente postulado en su demanda, reclamando la nulidad de actuaciones vinculada a la advertida circunstancia procesal de no figurar en las mismas (foliado) su ramo de prueba; lo que le impide señalar los concretos folios o acontecimientos a los efectos de la formalización de su recurso. Incidente que la Sala rechaza pues ni se formula por el cauce adecuado a este formal reproche, ni se cita el concreto precepto que se considera infringido. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato (al fracasar la propuesta de revisión fáctica) examina la Sala la norma de Seguridad Social concernida por un reconocimiento de invalidez que exige valorar limitaciones funcionales derivadas del actor, poner en relación las mismas con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de su concreta profesión (en los términos de laboralidad y exigencias propias de la relación de trabajo); sin perjuicio de la movilidad funcional correspondiente. Parámetros de enjuiciamiento que llevan a la Sala a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que la parte a la que incumbe su prueba no ha acreditado otras limitaciones que aquellas que impliquen moderados requerimientos físicos o carga de pesos y que (por tanto) no comprometen su actividad profesional director comercial.
Resumen: En la sentencia anotada se examina el recurso planteado por el INSS que se centra en la aplicación del art.60 LGSS, regulador del complemento por aportación demográfica, por un lado, y por otro, aborda también la alegación en el acto de la vista sobre que la prestación principal a complementar está causa antes del 1-1-2016, lo que afecta a su reconocimiento al tratarse de un hecho constitutivo del derecho. Y el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que las únicas prestaciones contributivas que se benefician del complemento por aportación demográfica son aquellas --previstas en el art. 60 LGSS-- que se causen a partir del 1-1-2016, lo que no es el caso. Asimismo, la determinación del momento temporal en que surte efecto la norma tiene la consideración de hecho constitutivo para el reconocimiento del derecho, y permite su alegación en el acto de la vista aunque no conste en la resolución administrativa, e incluso debe ser apreciada de oficio por el Juzgado de instancia. Respecto del recurso del actor, se aprecia falta de contradicción.
Resumen: El actor fue declarado en IPT por AT en octubre/06, instó revisión de grado le fue reconocida judicialmente en 2018 declarándole la IP ahora en grado de absoluta, solicita la revisión de la cuantía de la pensión aplicando el complemento de maternidad del art. 60 LGSS. El JS desestimó por estar ante una sola pensión por IP siendo la fecha de su HC la del reconocimiento de la IP en grado de total, la inicial que es anterior a 1/01/16 no estando vigente el complemento demandado. El TSJ revocó al apreciar que hay dos pensiones de IP según los grados, es un nuevo HC al reconocerle la IPA, sí tiene derecho al complemento. El INSS recurre en cud cuestionando que la IP es única y luego revisada, al reconocerse antes de 2016 no tiene derecho al complemento. Por la Sala IV se tuvo en cuenta que el complemento por aportación demográfica se instaura por la Ley 48/2015, con efectos de 1/01/16 para pensiones que causen efectos desde esa fecha; reitera su doctrina establece que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la IP reconocida por primera vez como HC, no a cada una de las revisiones posteriores, art. 200.2 LGSS. En el caso no estando vigente el complemento solicitado al momento de reconocérsele la IP en grado de total tampoco debe reconocerse en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación. Reitera doctrina STS 22/10/22, rcud. 222/2020. No obligado el beneficiario a reintegrar durante la ejecución provisional
Resumen: Se ha reconocido el complemento de maternidad por aportación demográfica a un varón y se cuestiona la prescripción del mismo, al transcurrir cinco años desde la prestación complementada y la reclamación del complemento. Se desestima que haya prescrito porque el inicio del plazo de prescripción de la acción ahora ejercitada se sitúa en la fecha en la que fue públicada la STJUE de 12/12/2019 que declaró que el art. 60 LGSS, que estableció el complemento, es discriminador, pues hasta entonces el actor no pudo ser consciente de la titularidad del derecho que ahora reclama. La instancia había rechazado la prescripción por el carácter imprescriptible de la prestación de jubilación, pero aquí se complementa una incapacidad permanente por lo que se aplican otros criterios, y entre ellos la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre la prestación de jubilación del progenitor varón, porque el objetivo perseguido por la norma, de recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, es igualmente predicable de los hombres, cuya contribución a la demografía es tan necesaria como la de aquellas, de ahí que dicha circunstancia no pueda justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada radica en determinar si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente total desde fecha anterior al 1-1-2016. y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Y el TS, reiterado la doctrina sentada en su sentencia de 4-10-2022 (rec 222/20), da lugar al recurso de su razón y deniega el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente absoluta, anterior al 1-1-2016, no en vano la propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la incapacidad permanente constituya una prestación independiente (art. 191.3.c).